En nuestro país existe una tremenda confusión, en el orden práctico, que no en el teórico, sobre la naturaleza rígida o flexible de nuestra Constitución. Hay consenso en que tenemos una Ley Sustantiva rígida. Sin embargo, al momento de aplicar los principios, valores y normas del Pacto Fundamental se adoptan criterios y métodos que lo abordan como si fuera flexible. Garrafal error.
Lo que diferencia a una Constitución rígida de una flexible es la dificultad o facilidad jurídica que se presenta al momento de modificarla. Las rígidas son difíciles de reformar. Se impone cumplir con las rigurosas formalidades de un órgano especial y extraordinario que tiene la facultad de realizar los trabajos y de tomar la decisión de la revisión. El artículo 267 de la nuestra, consagra: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El órgano nuestro es la Asamblea Nacional Revisora, conforme a los artículos 270 y 271 de la Norma Suprema. En ella no se contempla la Constituyente, que sería lo ideal.
En cambio, la Constitución flexible es la que puede ser modificada con facilidad y rapidez, y por las vías ordinarias de la elaboración jurídica. Esto es, por otras leyes, porque no contempla el principio de la supremacía constitucional, o por decisiones de los jueces, que sientan jurisprudencias. El Derecho consuetudinario crea el prototipo de este Pacto Social. Está en Inglaterra.
Además, nuestra Constitución tiene cláusulas que son pétreas, más inflexibles todavía. Verbigracia: Artículo 268: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.”
Por desgracia, la práctica de pensar y decir que la Constitución es rígida, pero interpretarla como si fuera flexible, no se genera solo en el ejercicio de los abogados, sino entre los miembros del Ministerio Público, y hasta entre los jueces. Poco importa que sean del orden judicial, donde ese fenómeno se produce con los jueces de paz, de primera instancia, cortes de apelación y Suprema Corte de Justicia. Sin exceptuar a los magistrados de las jurisdicciones especializadas.
Más aún, también en el Tribunal Superior Electoral y en el Tribunal Constitucional se generan interpretaciones con métodos flexibles aplicados a una Constitución rígida.
Se usa mucho, por ejemplo, el método analógico de interpretación jurídica. Y se hacen comparaciones y adaptaciones con realidades jurídicas de países diferentes. Solo es dañino si se copia con exageración.
La Constitución, en la práctica, termina diciendo lo que dicen los jueces que ella dice. Así se adecúa a los nuevos tiempos, y no se petrifica. Pero hay que evitar la percepción de que la Constitución se modificó por otras vías, diferentes a las que ella consagra.
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Constitución: ¿rígida o flexible?
En nuestro país existe una tremenda confusión, en el orden práctico, que no en el teórico, sobre la naturaleza rígida o flexible de nuestra Constitución. Hay consenso en que tenemos una Ley Sustantiva rígida. Sin embargo, al momento de aplicar los principios, valores y normas del Pacto Fundamental se adoptan criterios y métodos que lo abordan como si fuera flexible. Garrafal error.
Lo que diferencia a una Constitución rígida de una flexible es la dificultad o facilidad jurídica que se presenta al momento de modificarla. Las rígidas son difíciles de reformar. Se impone cumplir con las rigurosas formalidades de un órgano especial y extraordinario que tiene la facultad de realizar los trabajos y de tomar la decisión de la revisión. El artículo 267 de la nuestra, consagra: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El órgano nuestro es la Asamblea Nacional Revisora, conforme a los artículos 270 y 271 de la Norma Suprema. En ella no se contempla la Constituyente, que sería lo ideal.
En cambio, la Constitución flexible es la que puede ser modificada con facilidad y rapidez, y por las vías ordinarias de la elaboración jurídica. Esto es, por otras leyes, porque no contempla el principio de la supremacía constitucional, o por decisiones de los jueces, que sientan jurisprudencias. El Derecho consuetudinario crea el prototipo de este Pacto Social. Está en Inglaterra.
Además, nuestra Constitución tiene cláusulas que son pétreas, más inflexibles todavía. Verbigracia: Artículo 268: “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.”
Por desgracia, la práctica de pensar y decir que la Constitución es rígida, pero interpretarla como si fuera flexible, no se genera solo en el ejercicio de los abogados, sino entre los miembros del Ministerio Público, y hasta entre los jueces. Poco importa que sean del orden judicial, donde ese fenómeno se produce con los jueces de paz, de primera instancia, cortes de apelación y Suprema Corte de Justicia. Sin exceptuar a los magistrados de las jurisdicciones especializadas.
Más aún, también en el Tribunal Superior Electoral y en el Tribunal Constitucional se generan interpretaciones con métodos flexibles aplicados a una Constitución rígida.
Se usa mucho, por ejemplo, el método analógico de interpretación jurídica. Y se hacen comparaciones y adaptaciones con realidades jurídicas de países diferentes. Solo es dañino si se copia con exageración.
La Constitución, en la práctica, termina diciendo lo que dicen los jueces que ella dice. Así se adecúa a los nuevos tiempos, y no se petrifica. Pero hay que evitar la percepción de que la Constitución se modificó por otras vías, diferentes a las que ella consagra.
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