Los estados de excepción son aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. Así los define el artículo número 262 de la Constitución de la República Dominicana.
El presidente de la República podrá declarar cualquiera de los estados de excepción, una vez obtenga la autorización del Congreso Nacional. Dichos estados se presentan en tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Estado de Defensa
El Estado de Defensa se declara en el caso en que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas.
Si bien es cierto que los estados de excepción suspenden ciertos derechos constitucionales, en este estado no podrán suspenderse los derechos siguientes:
- El derecho a la vida.
- El derecho a la integridad personal.
- La libertad de conciencia y de cultos.
- Los derechos de la familia.
- El derecho al nombre.
- La protección de las personas menores de edad.
- El derecho a la nacionalidad.
- Los derechos de ciudadanía.
- La prohibición de la esclavitud.
- El principio de legalidad y de retroactividad.
- El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
- Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, tales como el debido proceso, la acción de hábeas corpus y la acción de amparo.
Estado de Conmoción Interior
El Estado de Conmoción Interior puede declararse en el territorio nacional de manera parcial o en todo el territorio. La declaración de este estado se da en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
En este estado solo podrán suspenderse los siguientes derechos constitucionales:
- Reducción a prisión.
- Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales.
- Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad.
- El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares.
- La presentación de detenidos.
- Lo relativo al hábeas corpus.
- La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados.
- La libertad de tránsito.
- La libertad de expresión.
- Las libertades de asociación y de reunión.
- La inviolabilidad de la correspondencia.
Durante este estado podrán tomarse medidas como:
- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en determinados lugares u horarios.
- Practicar registros en todo tipo de bienes.
- Detener a cualquier persona que resulte sospechosa de perturbar el orden público.
- Intervenir toda clase de medios de comunicación, y comunicaciones, incluidas postales y telefónicas.
- Intervenir y controlar toda clase de transportes.
- Someter a autorización previa, prohibir o disolver la celebración de reuniones y manifestaciones.
- Incautar toda clase de armas, municiones o explosivos.
- Ordenar la intervención y suspensión de actividades de industrias y comercios.
Estado de Emergencia
El Estado de Emergencia podrá ser declarado en los casos en que ocurran hechos distintos a los de Estado de Defensa y Estado de Conmoción Interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Durante este estado podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.
En este estado solo podrán suspenderse los mismos derechos que en el Estado de Conmoción Interior.
Condiciones
Para poder declarar el estado de excepción correspondiente, el presidente de la República deberá obtener la autorización del Congreso Nacional. En caso del Congreso no estar reunido, el presidente podrá declarar el estado de excepción, llevando esto a convocatoria inmediata del Congreso para que éste decida sobre el asunto.
El presidente deberá informar al Congreso cada quince días sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos, mientras permanezca el estado de excepción. Una vez finalizado el estado de excepción, el presidente deberá rendir un informe final sobre todos los acontecimientos y decisiones que fueron tomadas durante dicho estado.
Ninguno de los estados de excepción exime del cumplimiento de la ley y sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado. Además, todas las autoridades de carácter electivo mantendrán sus atribuciones durante la vigencia de cualquier estado.
La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.
Una vez declarado el estado de excepción, y si en dicho estado se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. También deberá informarse una vez se dé por terminada dicha suspensión.
Una vez hayan cesado las causas que hayan dado lugar a un estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará el levantamiento del mismo. En caso de negarse el Poder Ejecutivo al levantamiento del estado de excepción, el Congreso Nacional podrá disponer de su levantamiento.
Sanciones
El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes.
Si dicho incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos. Dicha suspensión será notificada, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente.
Actualidad
El 19 de marzo de 2020 el Presidente de la República Dominicana, mediante el Decreto No. 134-20, declaró en todo el territorio nacional, y luego de haber obtenido la autorización del Congreso Nacional, el Estado de Emergencia a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). En esta declaratoria de estado de excepción se restringieron las libertades de tránsito, asociación y reunión, y contempla una duración de 25 días.
Otras declaratorias de estados de excepción
- Ley 692-16 que autoriza al presidente de la República a declarar el estado de emergencia, respecto de las provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo, Monseñor Nouel y La Altagracia. (09 de diciembre de 2016)
Con esta ley se declaró Estado de Emergencia de manera parcial, es decir, no en todo el territorio nacional, sino solo en las provincias mencionadas.
Esta declaratoria tuvo lugar considerando los grandes daños causados por las lluvias torrenciales en estas provincias en noviembre de 2016.
- Ley No. 5819 que declara la existencia de un estado de emergencia nacional. (20 de febrero de 1962)
Esta ley, promulgada por el presidente Rafael Filiberto Bonelly, declaraba la existencia de un estado de emergencia nacional “que [reclamaba] de todas las personas a que ajusten sus actos a la moderación necesaria para retomar la tranquilidad y a que acaten las leyes sin provocar fricciones con las autoridades civiles, policiales y militares”.
Esto fue considerando “que [el dinero extraído] del Tesoro Nacional por la nefasta tiranía de los Trujillo se ha unido al del comunismo internacional para el desarrollo de planes con el objeto de crear el clima propicio que les permita desatar una ola de terrorismo que impida la reestructuración de la confianza del crédito nacional e internacional […]”.
Además, amenazaba con deportar del territorio nacional a “cualquier persona o grupo de personas cuya conducta o actividades sean consideradas peligrosas para la tranquilidad nacional por razón de actividades subversivas o de agitación que entorpezcan el proceso electoral […]”.
- Ley No. 5372 que declara la existencia de un estado de emergencia nacional. (01 de julio de 1960)
Con esta ley el presidente Héctor Bienvenido Trujillo Molina declaró que existía un estado de emergencia nacional, de acuerdo con el artículo número 38, párrafo número 8, de la Constitución vigente en aquel entonces. Dicho párrafo afirmaba lo siguiente:
“En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará al Congreso para informarle del estado de emergencia y de las disposiciones que ha tomado.”
Esta declaratoria de estado de emergencia nacional se hizo considerando que “[…] se ha iniciado en Venezuela un movimiento destinado a preparar la opinión pública de ese país para la realización, contra la República Dominicana, de actos de agresión que tendrían necesariamente por consecuencia el establecimiento de un estado virtual de guerra entre las dos naciones”.
- Ley No. 16 que declara un estado de emergencia nacional. (23 de junio de 1942)
Considerando que “la República se [encontraba] en estado de guerra internacional” y mediante esta ley se declaró un estado de emergencia nacional “como resultado de la guerra en que está empenada la República desde el 8 de diciembre de 1941”.
Con dicha declaratoria se restringieron derechos fundamentales que contemplaba la Constitución de 1942, tales como: la libertad de trabajo, la libertad de conciencia y de cultos, la libertad de enseñanza, la libertad de asociación, el derecho de propiedad, la inviolabilidad de la correspondencia, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, la libertad de tránsito, entre otras.
Esta ley fue promulgada por el presidente Rafael Leónidas Trujillo Molina el 23 de junio de 1942.
- Resolución No. 1504 autorizando al ministro de la guerra a tomar medidas para poner las provincias del sur en estado de defensa. (26 de febrero de 1876)
Con esta resolución, dictada por el Poder Ejecutivo, se decidió “tomar todas las medidas que el Ministro de la Guerra juzgara oportunas para poner las provincias [de Puerto Plata y Santiago] en Estado de Defensa, en el caso de ser invadidas por tropas que desconozcan al Gobierno legítimo de la República”.
“En el caso de no traspasar las tropas del Cibao los límites de estas provincias, no podrá hacerse por las tropas del Gobierno ningún acto de hostilidad”.
Además, afirmaba que “tan luego se tenga por el Ministro de Guerra noticia cierta de retirarse las tropas del Cibao, deberá hacer cesar toda actitud militar retirando las tropas que haya puesto en observación”.
Para esta fecha el Poder Ejecutivo se encontraba a cargo del Consejo de Secretarios de Estado, conformado por los ministros Pedro T. Garrido (Ministro de Interior y Policía), José de J. Castro (Ministro de Relaciones Exteriores), Pedro P. de Bonilla (Ministro de Justicia e Instrucción Pública), Juan B. Zafra (Ministro de Hacienda y Comercio) y Pablo L. Villanueva (Ministro de Guerra y Marina).
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BIBLIOGRAFÍA
Los estados de excepción
Los estados de excepción son aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. Así los define el artículo número 262 de la Constitución de la República Dominicana.
El presidente de la República podrá declarar cualquiera de los estados de excepción, una vez obtenga la autorización del Congreso Nacional. Dichos estados se presentan en tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Estado de Defensa
El Estado de Defensa se declara en el caso en que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas.
Si bien es cierto que los estados de excepción suspenden ciertos derechos constitucionales, en este estado no podrán suspenderse los derechos siguientes:
Estado de Conmoción Interior
El Estado de Conmoción Interior puede declararse en el territorio nacional de manera parcial o en todo el territorio. La declaración de este estado se da en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
En este estado solo podrán suspenderse los siguientes derechos constitucionales:
Durante este estado podrán tomarse medidas como:
Estado de Emergencia
El Estado de Emergencia podrá ser declarado en los casos en que ocurran hechos distintos a los de Estado de Defensa y Estado de Conmoción Interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Durante este estado podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.
En este estado solo podrán suspenderse los mismos derechos que en el Estado de Conmoción Interior.
Condiciones
Para poder declarar el estado de excepción correspondiente, el presidente de la República deberá obtener la autorización del Congreso Nacional. En caso del Congreso no estar reunido, el presidente podrá declarar el estado de excepción, llevando esto a convocatoria inmediata del Congreso para que éste decida sobre el asunto.
El presidente deberá informar al Congreso cada quince días sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos, mientras permanezca el estado de excepción. Una vez finalizado el estado de excepción, el presidente deberá rendir un informe final sobre todos los acontecimientos y decisiones que fueron tomadas durante dicho estado.
Ninguno de los estados de excepción exime del cumplimiento de la ley y sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado. Además, todas las autoridades de carácter electivo mantendrán sus atribuciones durante la vigencia de cualquier estado.
La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.
Una vez declarado el estado de excepción, y si en dicho estado se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. También deberá informarse una vez se dé por terminada dicha suspensión.
Una vez hayan cesado las causas que hayan dado lugar a un estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará el levantamiento del mismo. En caso de negarse el Poder Ejecutivo al levantamiento del estado de excepción, el Congreso Nacional podrá disponer de su levantamiento.
Sanciones
El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes.
Si dicho incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos. Dicha suspensión será notificada, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente.
Actualidad
Decreto No. 134-20 que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional
El 19 de marzo de 2020 el Presidente de la República Dominicana, mediante el Decreto No. 134-20, declaró en todo el territorio nacional, y luego de haber obtenido la autorización del Congreso Nacional, el Estado de Emergencia a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). En esta declaratoria de estado de excepción se restringieron las libertades de tránsito, asociación y reunión, y contempla una duración de 25 días.
Otras declaratorias de estados de excepción
Ley No. 692-16 que autoriza al presidente de la República a declarar el estado de emergencia
Con esta ley se declaró Estado de Emergencia de manera parcial, es decir, no en todo el territorio nacional, sino solo en las provincias mencionadas.
Esta declaratoria tuvo lugar considerando los grandes daños causados por las lluvias torrenciales en estas provincias en noviembre de 2016.
Ley No. 5819 que declara la existencia de un estado de emergencia nacional
Esta ley, promulgada por el presidente Rafael Filiberto Bonelly, declaraba la existencia de un estado de emergencia nacional “que [reclamaba] de todas las personas a que ajusten sus actos a la moderación necesaria para retomar la tranquilidad y a que acaten las leyes sin provocar fricciones con las autoridades civiles, policiales y militares”.
Esto fue considerando “que [el dinero extraído] del Tesoro Nacional por la nefasta tiranía de los Trujillo se ha unido al del comunismo internacional para el desarrollo de planes con el objeto de crear el clima propicio que les permita desatar una ola de terrorismo que impida la reestructuración de la confianza del crédito nacional e internacional […]”.
Además, amenazaba con deportar del territorio nacional a “cualquier persona o grupo de personas cuya conducta o actividades sean consideradas peligrosas para la tranquilidad nacional por razón de actividades subversivas o de agitación que entorpezcan el proceso electoral […]”.
Ley No. 5372 que declara la existencia de un estado de emergencia nacional
Con esta ley el presidente Héctor Bienvenido Trujillo Molina declaró que existía un estado de emergencia nacional, de acuerdo con el artículo número 38, párrafo número 8, de la Constitución vigente en aquel entonces. Dicho párrafo afirmaba lo siguiente:
“En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará al Congreso para informarle del estado de emergencia y de las disposiciones que ha tomado.”
Esta declaratoria de estado de emergencia nacional se hizo considerando que “[…] se ha iniciado en Venezuela un movimiento destinado a preparar la opinión pública de ese país para la realización, contra la República Dominicana, de actos de agresión que tendrían necesariamente por consecuencia el establecimiento de un estado virtual de guerra entre las dos naciones”.
Ley No. 16 que declara un estado de emergencia nacional
Considerando que “la República se [encontraba] en estado de guerra internacional” y mediante esta ley se declaró un estado de emergencia nacional “como resultado de la guerra en que está empenada la República desde el 8 de diciembre de 1941”.
Con dicha declaratoria se restringieron derechos fundamentales que contemplaba la Constitución de 1942, tales como: la libertad de trabajo, la libertad de conciencia y de cultos, la libertad de enseñanza, la libertad de asociación, el derecho de propiedad, la inviolabilidad de la correspondencia, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, la libertad de tránsito, entre otras.
Esta ley fue promulgada por el presidente Rafael Leónidas Trujillo Molina el 23 de junio de 1942.
Resolución No. 1504 autorizando al Ministro de Guerra a poner las provincias del sur en estado de defensa
Con esta resolución, dictada por el Poder Ejecutivo, se decidió “tomar todas las medidas que el Ministro de la Guerra juzgara oportunas para poner las provincias [de Puerto Plata y Santiago] en Estado de Defensa, en el caso de ser invadidas por tropas que desconozcan al Gobierno legítimo de la República”.
“En el caso de no traspasar las tropas del Cibao los límites de estas provincias, no podrá hacerse por las tropas del Gobierno ningún acto de hostilidad”.
Además, afirmaba que “tan luego se tenga por el Ministro de Guerra noticia cierta de retirarse las tropas del Cibao, deberá hacer cesar toda actitud militar retirando las tropas que haya puesto en observación”.
Para esta fecha el Poder Ejecutivo se encontraba a cargo del Consejo de Secretarios de Estado, conformado por los ministros Pedro T. Garrido (Ministro de Interior y Policía), José de J. Castro (Ministro de Relaciones Exteriores), Pedro P. de Bonilla (Ministro de Justicia e Instrucción Pública), Juan B. Zafra (Ministro de Hacienda y Comercio) y Pablo L. Villanueva (Ministro de Guerra y Marina).
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BIBLIOGRAFÍA