En el 2020 se sometió una acción directa de inconstitucionalidad en contra de la Ley núm. 33-18, sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en su artículo 81, el cual establece que: «El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante»; también contra el artículo 281 de la Ley núm. 15-19 Orgánica del Régimen Electoral; y la Resolución TSE 0002-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
Para dar respuesta al recurso, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente sobre el Tribunal Superior Electoral:
«El Tribunal Superior Electoral es uno de los órganos constitucionales o extrapoder creados a partir de la reforma constitucional de dos mil diez (2010), con la específica atribución competencial para juzgar y resolver los conflictos contenciosos electorales, así como los diferendos que surjan a lo interno de las instituciones políticas o entre estas. Su configuración constitucional quedó establecida en el artículo 214 de la Constitución de la forma siguiente:
“Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”».
Este criterio sobre la competencia constitucional del Tribunal Superior Electoral se encuentra recogido en la sentencia TC/0282/17 del Tribunal Constitucional, pág. 19, párrafo 9.4.
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la competencia material de un órgano extra-poder como el Tribunal Superior Electoral constituye, en principio, el marco de actuación para que pueda ejercer sus funciones en los límites predeterminados por la Constitución, esto es, ejerciendo cada función estatal simultáneamente con el legítimo ejercicio de una función constitucional, evitando que las competencias asignadas se desvirtúen de las normas que le disciplinan. Por ello, se ha sostenido que una característica esencial de los órganos constitucionales es su participación en la dirección política del Estado, en la formación de la voluntad estatal, en la dirección del poder supremo del Estado, en las funciones de dirección y estructuración políticas; o, dicho en otros términos, los órganos constitucionales son partícipes inmediatos en la soberanía a los que está confiada la actividad directa de la acción estatal. De ahí la importancia de que sus objetivos esenciales sean cumplidos en el marco de la específica distribución de competencias asignadas entre los poderes del Estado y los órganos públicos.
En la página 159 y 160, el TC, establece que cuando se analiza el artículo 81 de la Ley núm. 33-18 de Partidos Políticos y el artículo 214 de la Constitución referente a la competencia del Tribunal Superior Electoral, se evidencia que el legislador atribuyó funciones adicionales a la Ley núm. 33-18 que no están en la constitución, establece además que lo mismo pasa en la Ley núm. 15-19 de Régimen Electoral.
Por lo anterior, el Tribunal Constitucional establece: «En la especie ha quedado manifiesto que el legislador, al dictar las normas impugnadas, no solo ha desbordado el alcance del artículo 214 de la Constitución, sino también que no existe reserva de ley para ampliar la competencia del Tribunal Superior Electoral para el juzgamiento de las infracciones penales electorales previstas en las leyes núms. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 15-19, sobre el Régimen Electoral, respectivamente, desdibujando la principal misión constitucional de referido órgano extra-poder».
La interpretación de las reglas de competencias opera en los estrictos términos atribuidos por la Constitución, sin espacio para producir su expansión fuera del procedimiento habilitado por el constituyente y en los casos constitucionalmente permitidos, esto es, a través de la reserva de ley. La extensión de una competencia atribuida indebidamente por el legislador a un órgano constitucional (como ocurre en la especie) quiebra el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 6 de la Constitución, pues tal como lo precisó la doctrina de este colegiado esta debe interpretarse en sentido restrictivo a la luz de la normativa constitucional y legal que la rige.
En ese sentido, este colegiado determina que la facultad adicionada por el legislador al Tribunal Superior Electoral, a través de las normas impugnadas, para el juzgamiento de las infracciones penales electorales, desborda su ámbito competencial, por tanto, resultan contraria a los artículos 6 y 214 de la Constitución.
En la misma decisión establece el Tribunal Constitucional, que la decisión violenta el principio de plazo razonable en virtud de que no establece el tiempo en que será juzgada la persona, además que establece que violenta el principio de juez natural en virtud de que es una jurisdicción especializada en asunto electorales y no penales en virtud de que el artículo 149 de la Constitución se asigna esta competencia a la Suprema Corte de Justicia y los tribunales ordinarios.
En su parte final, el órgano colegiado establece que violenta la Constitución en lo referente al artículo 69.9, en virtud de que no establece la vía recursiva efectiva con la finalidad de impugnar las decisiones que le sean desfavorable.
El Tribunal Constitucional resuelve el conflicto dictando una sentencia interpretativa con la finalidad de afectar solo el artículo atacado y no afectar la norma completa por inconstitucionalidad. Para poner un ejemplo, ahora la correcta interpretación del articulo 81 de la Ley núm. 33-18, es el siguiente: «81.- Competencia. Los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial serán responsables de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada, conforme a los principios generales del Código Procesal Penal y sus modificaciones previstas en la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante».